En la
muy Noble y muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de Santa María
de Buenos Aires, a 25 de Mayo de 1810; los Señores del Exmo. Cabildo,
Justicia y Regimiento, a saber: D. Juan José de Lezica y D. Martín Gregorio
Yaniz, Alcaldes ordinarios de primero y segundo voto; Regidores D. Manuel
Mancilla, Alguacil Mayor; D. Manuel José de Ocampo; D. Juan de Llano; D.
Jaime Nadal y Guarda; D. Andrés Domínguez; D. Tomás Manuel de Anchorena; D.
Santiago Gutiérrez; y el Dr. D. Julián de Leiva, Síndico Procurador general; se enteraron de una representación que
han hecho a este Exmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los
Comandantes, y varios oficiales de los cuerpos voluntarios de esta capital,
por si y a nombre del pueblo; en que, indicando haber llegado a entender
que la voluntad de este resiste la Junta, y Vocales que este Excmo.
Ayuntamiento se sirvió erigir, y publicar a consecuencia de las facultades
que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque
puede, habiendo reasumido la autoridad y facultades que confirió, y mediante
la renuncia que ha hecho el Señor Presidente nombrado y demás Vocales,
revocar y dar por de ningún valor la Junta erigida y anunciada con el Bando
de ayer, 24 del corriente; la revoca y anula, y quiere que este Exmo. Cabildo proceda á hacer nueva
elección de Vocales que hayan de constituir la Junta de Gobierno, y han de
ser los Señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta, y
Comandante general de Armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel
Belgrano, D. Miguel Azcuenaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Mateu, y D.
Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores Don Juan José Passo, y D.
Mariano Moreno, cuya elección se deberá manifestar al pueblo por medio de
otro bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y precisa condición de
que, instalada la Junta, se ha de
publicar en el término de 15 días una expedición de 500 hombres para auxiliar
las provincias interiores del reino, la cual haya de marchar a la mayor
brevedad, costeándose ésta con los
sueldos del Exmo. Sr. D. Baltazar Hidalgo de Cisneros, Tribunales de la Real
Audiencia Pretorial, y de Cuentas, de la Renta de tabacos con lo demás
que la Junta tenga por conveniente cercenar, en inteligencia, que los individuos
rentados no han de quedar absolutamente incongruos, porque ésta es la
manifiesta voluntad del pueblo. Y los
Señores, habiendo salido al balcón de estas casas capitulares, y oído que el
pueblo ratificó por aclamación el contenido de dicho pedimento o
representación, después de haberse leído por mi en altas e inteligibles
voces, acordaron que debían mandar y mandaban se erigiese una nueva Junta de
Gobierno compuesta de los Señores expresados en la representación de que se
ha hecho referencia, y en los mismos términos, que de ella aparece,
mientras se erige la Junta general del Virreinato: Lo segundo: que los
Señores, que forman la precedente corporación comparezcan sin pérdida de
momentos en esta Sala Capitular á prestar el juramento de usar bien y
fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios
de América á nuestro Amado Soberano el Señor D. Fernando VII, y sus legítimos
sucesores, y observar puntualmente las Leyes del Reino. Lo tercero: que luego
que los referidos Señores presten el juramento sean reconocidos por
depositarios de la autoridad superior del Virreinato, por todas las
corporaciones de esta capital, y su vecindario, respetando y obedeciendo
todas sus disposiciones, hasta la congregación de la Junta general del
Virreinato, bajo las penas que imponen las Leyes á los contraventores. Lo
cuarto: que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquiera vacante por
renuncia, muerte, ausencia, enfermedad, ó remoción. Lo quinto: que aunque se
halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta, y buen procedimiento
de los SS mencionados, sin embargo, para satisfacción del Pueblo, se reserva
también estar muy á la mira de sus operaciones y caso no esperado, que
faltasen á sus deberes, proceder á la deposición con causa bastante, y
justificada, reasumiendo el Excmo. Cabildo para este solo caso la Autoridad
que le ha conferido el pueblo. Lo sexto: que la nueva Junta ha de celar so
sobre (sic) el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos
los vecinos, haciéndosele, como desde luego se le hace, responsable de lo
contrario. Lo séptimo: que los referidos Señores se componen la Junta
provisoria, queden excluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se
refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas
contenciosas, que no sean de gobierno. Lo octavo: que esta misma Junta ha de
publicar todos los días primeros del mes un Estado en que se dé razón de la
administración de Real Hacienda. Lo nono: que no pueda imponer contribuciones,
ni gravámenes al pueblo: ó sus vecinos, sin previa consulta y conformidad de
este Exmo. Cabildo. Lo décimo: que los
referidos Señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares á los
Jefes de lo interior, y demás á quienes corresponda, encargándoles muy
estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos
de cada uno, convoquen por medio de esquelas la parte principal, y mas sana
del vecindario, para que formando un Congreso de solos los que en aquella
forma hubiesen sido llamados, elijan sus Representantes, y estos hayan de
reunirse á la mayor brevedad en esta Capital, para establecer la forma de
gobierno que se considere mas
conveniente. Lo undécimo: que
elegido así el Representante de
cada ciudad, ó villa, tanto los electores, como los individuos
capitulares le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran á esta Capital, á fin de que se
verifique su constancia; jurando en dicho poder no reconocer otro soberano
que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, según el órden
establecido por las leyes y estar subordinado al gobierno que legítimamente
les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa, y
puntualmente, reservando á la prudencia y discreción de la misma Junta el que
tome las medidas mas adecuadas, para que tenga debido efecto lo determinado
en el artículo diez, como también el que designe el tratamiento, honores, y
distinciones del Cuerpo, y sus individuos, y que para que llegue a noticia de
todos, se publique esta acta por bando inmediatamente, fijándose en los
lugares acostumbrados. Y lo firmaron de que doy fé. Juan José Lezica; Martín
Gregorio Yaniz; Manuel Mancilla; Manuel José de Ocampo; Juan de Llano; Jaime
Nadal y Guarda; Andrés Domínguez; Tomas Manuel de Anchorena; Santiago
Gutiérrez; Dr. Julián Leiva; Licenciado D. Justo José Núñez, escribano
público y de Cabildo.
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# SINTONÍA EDUCAR ha señalado con negrita los puntos que nos parecieron más relevantes.
FUENTE: http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1810bacta25mayo.htm
FUENTE: http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1810bacta25mayo.htm
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